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En cumplimiento al Art. N° 3° del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conducir, se señalan las enfermedades consideradas carentes de aptitudes para conducir vehículos motorizados.
1.- Todas aquellas enfermedades que produzcan crisis de compromiso de conciencia, cualquiera que sea su causa sin perjuicio de lo dispuesto en el número 9.- de este título y 4 del Título II, siguiente;2.- Todas aquellas enfermedades que produzcan movimientos involuntarios o una incapacidad de efectuar movimientos voluntarios que impidan actuar con la rapidez y precisión que la conducción, manejo o control físico de un vehículo requiera sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6.- del Título II, siguiente;3.- Personas con defectos de tipo anatómico o funcional, que con la mejor corrección les imposibiliten la conducción, manejo o control físico de un vehículo, aunque sea especialmente adaptado a tales defectos.4.- Insuficiencia respiratoria que haga requerir oxígeno en forma habitual;5.- Insuficiencia cardíaca permanente grados III y IV;6.- Angina inestable, de reposo o a esfuerzos mínimos;7.- Hipertensión arterial mayor de 180 mmHg (sistólica) o mayor de 110 mmHg (diastólica), medida después de 5 minutos de reposo, en posición sentada con la extremidad superior apoyada en una mesa, a la altura del corazón; con un aparato calibrado, y usando un manguito acorde con las condiciones morfológicas del examinado;8.- Cardiopatías congénitas que condicionan insuficiencia cardíaca con capacidad funcional III o IV, hipertensión pulmonar o arritmias que puedan producir compromiso de conciencia;;9.- Alzheimer u otras demencias moderadas o severas;10.- Cáncer, con performance status mayor o igual a 2, según el East Cooperative Oncology Group (Ecog);11.- Diplopia no corregida;12.- Toxicómanos (a drogas, alcohol o ambos) sin tratamiento, y aquellos que estándolo, no cuenten con la autorización del médico del Gabinete; y13.- Personas que estén bajo los efectos de sustancias que produzcan uno o varios de los siguientes efectos: alteraciones en el nivel de conciencia, en la percepción, en la habilidad motriz, en la estabilidad emocional y en el juicio.
No obstante lo señalado precedentemente, se podrá otorgar licencia de conductor restringida, conforme al Art. 21° de la Ley de Tránsito, en el caso de postulantes a licencias no profesional Clase B y C que presenten el correspondiente informe del médico tratante, en que se certifique bajo su responsabilidad y acompañando los exámenes atinentes, que la deficiencia está compensada y que el postulante se encuentra en condiciones de salud normal y en control periódico.
1.- Arritmias ventriculares o síncope cardioinhibitorio;2.- Pacientes portadores de un desfibrilador cardíaco implantado;3.- Diabetes mellitus tipo I;4.- Alzheimer u otra demencia de cualquier severidad;5.- Trastornos neuromusculares tales como: Esclerosis múltiple, Enfermedad de Parkinson y Distrofia Muscular Progresiva;6.- Paresia de extremidad superior y/o inferior, o disfunción permanente del sistema musculoesquelético cuya gravedad impida la conducción segura;7.- Amputaciones o ausencia congénita de una extremidad que limiten en forma permanente la prensión gruesa o la ejecución segura de maniobras de conducción;8.- Anquilosis o movilidad dolorosa que limiten el rango de movimiento de tronco, cabeza o extremidades;9.- Traumatismo Encéfalo-Craneano (TEC) secuelado con alteraciones funcionales crónicas, y10.- Diplopia con o sin corrección.
Se sugiere en los siguientes casos: Personas que tengan o hayan tenido alguna enfermedad y/o estén en algún tratamiento médico que pueda interferir en la capacidad de conducción, que presente un informe emitido por su médico tratante que certifique bajo su responsabilidad que el postulante se encuentra en condiciones de salud normal y en controles periódicos para conducir vehículos motorizados.
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